EL FUERO DE FERNÁN GONZÁLEZ A SAN ESTEBAN, OSMA Y  GORMAZ.

Publicado el 5 de agosto de 2001.
Ampliado el 08 de febrero de 2006
Por Salvador Barrio Onrubia.

Nota a la Ampliación:

El texto de la ampliación está escrito en color azul.

INTRODUCCIÓN

Se presenta un amplio estudio del Fuero concedido por Fernán González a las Tres Casas de La Olmeda que eran San Esteban de Gormaz, Osma y Gormaz en unión de todos los pueblos de sus respectivas Tierras. Tenían sus reuniones en la localidad de La Olmeda, de ahí el nombre de esta mancomunidad de villas y pueblos. Expondremos todo lo que hemos hallado sobre este tema y al final haremos una trascripción de la única copia hallada en la actualidad de este Fuero, aunque no descartamos que pueda haber otras copias que estén extraviadas.

BIBLIOGRAFÍA

Actas históricas de la Diputación Provincial de Soria.
Almazán de Gracia, Ángel; Guía insólita de UXAMA Y OSMA. Dioses y Hombres, Piedra y Agua. Editorial Sotabur. Soria 2002. En adelante = ALMAZÁN de GRACIA.
Blasco Jiménez, Manuel; Nomenclátor histórico, geográfico, estadístico y descriptivo de la provincia de Soria; 2* Edición; Soria, 1909. Edición facsímil de Librerías Paris - Valencia; Valencia, 1995. En adelante = BLASCO.    
Campo Muñoz, María Isabel del y Frías Balsa, José Vicente; Siglos XVI - XVIII (1474 - 1808) en Historia de Soria, dirigida por Pérez-Rioja, José Antonio; Centro de Estudios Sorianos (C.S.I.C.); Soria, 1985; p. 349. En adelante = CAMPO y FRÍAS. 
Catastro del Marqués de la Ensenada. Utilizamos las Respuestas Generales de Piquera, Peñalba, Atauta, Golbán, Morcuera y Fuentecambrón; concretamente la respuesta 4 (en lo relativo a pastos) y la 23 (respecto a montes).
Gaspar de Rupérez, Procurador General Síndico del lugar de Piquera contra Isidro González .... Documento C.31-5 de la Sección Pleitos Criminales en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (legajo 278)
Goig Soler, María Isabel y María Luisa; Soria, pueblo a pueblo; Soria, 1996. En adelante = GOIG SOLER.
Iribarren, José Maria; El porqué de los dichos; Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra, 9* Edición; Pamplona, 1996.
Loperráez Corbalán, Juan; Descripción histórica del obispado de Osma (3 tomos); Livraria d' Alcobaça; Madrid, 1787-88; Edición facsímil de Ediciones Turner; Madrid 1978. Tomamos las citas del tercer tomo de la obra. En adelante = LOPERRAEZ. 
Madoz, Pascual; Diccionario geográfico - estadístico - histórico de España y sus posesiones de ultramar; Madrid, 1845 - 1850. Edición facsímil de Ámbito ediciones y Diputación de Soria, con los artículos relativos a la provincia de Soria. En adelante = MADOZ.
Núñez Marqués, Vicente; Fuero concedido por el conde Fernán González a las tres casas de La Olmeda en Boletín de la Institución Fernán González, 118; 1952; pp. 81-83. En adelante = NÚÑEZ MARQUÉS.
O`Callaghan, Joseph; Las Corte de Castilla y León, 1188 - 1350; Cortes de Castilla y León - Ámbito; Valladolid, 1989. En adelante = O`CALLAGHAN.
Zabalza Duque, Manuel; Colección diplomática de los condes de Castilla; Salamanca, 1998; Editado por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León. En adelante = ZABALZA.

LO PUBLICADO HASTA AHORA.

Aparte de las distintas confirmaciones del Fuero, por parte de los distintos reyes, y de las distintas copias autorizadas, hechas a petición de parte por escribanos públicos, hay más documentos publicados que prueban la existencia de este Fuero. Vamos a ver lo que hemos encontrado, empezando por las fuentes más antiguas.

LOPERRAEZ trascribe los documentos que encontró en el archivo que esta mancomunidad tenía en el lugar de La Olmeda (pp. 64 - 75). 

MADOZ en su famoso diccionario, dentro del artículo dedicado a La Olmeda, dice: .....la (casa) consistorial, en la que celebraban sus juntas los concejos de Osma, San Esteban y Gormaz.

BLASCO en su Nomenclátor, en la ficha dedicada a La Olmeda, dice: ....Su origen si no es remoto, menos puede suponerse moderno, puesto que todavía se conserva, si bien arruinada, la casa donde desde época de Fernán González celebraban sus juntas los concejos de Osma, San Esteban y Gormaz; dicha casa construida de ladrillo, se componía de piso bajo y otro en alto sostenido por un soportal: a la entrada y derecha del bajo estaba la sala de sesiones con el retrato del Conde pintado en lienzo, incrustado en la pared y guardado en una especie de lacena con dos puertas; a la derecha tres cocinas, y en el piso alto tres pequeños cuartos y otras tantas salas distribuidas por mitad a derecha e izquierda y separadas por un estrecho pasillo.
Hace unos años se arruino el edificio ese, y fue preciso repararlo.  
Y acaba el artículo: ....Recibe, inolvidable y querido pueblo, el saludo del que a los once años pasó sus veladas ante el retrato de Fernán González leyendo .... Hay que indicar que, siendo niño este autor, su padre estuvo ejerciendo de maestro en este pueblo.

NÚÑEZ MARQUÉS en su breve, pero provechoso, artículo publicado en el boletín de la Institución Fernán González expone que había visto en el archivo municipal de Osma un libro con los escudos de Fernando VII y Carlos III en el que estaba consignado este Fuero. Este libro era una Ejecutoria de Fernando VII en la que confirma a las Tres Casas el privilegio otorgado por Fernán González y confirmado por varios reyes hasta Carlos III. Se inserta en este libro una Carta de ampliación de privilegios otorgada por los Reyes Católicos para que pudiesen vedar y acotar sus términos en los meses de marzo y abril con inhivición de los alcaldes de Mesta de que pudiesen conocer en dichos términos. Expone también las villas y lugares que componían esta agrupación. Más adelante lo veremos.

CAMPO y FRÍAS cuentan que La Junta de las Tres Casas era otra asociación que agrupaba la ciudad de Osma y las villas de San Esteban y Gormaz con sus alfoces y tierra. Su centro administrativo estaba en La Olmeda y, según datos del siglo XVI, contaba con 1500 vecinos distribuidos en cuarenta aldeas que explotaban comunalmente sus términos, montes y pastos, y, a partir del siglo XVI, reglamentaron el cultivo creciente del viñedo.

Las hermanas GOIG SOLER, en su libro basado en entrevistas a los naturales de cada pueblo, señalan entre los datos de La Olmeda: ...Antaño se reunían en la casa Consistorial de este lugar (edificada sobre anterior casona) los concejos de San Esteban, Gormaz y Osma, presididos por el retrato de Fernán González, conde este, al parecer, iniciador de esta costumbre, por estar equidistante de las tres poblaciones. Un arca, hoy conservada en El Burgo, guardaba los documentos relativos a los tres lugares, y el retrato del conde también se conserva. (Hechas las gestiones pertinentes en el ayuntamiento de El Burgo de Osma, el señor alcalde nos expresó, por escrito, que técnicamente no es posible confirmar, de momento, la veracidad de lo expresado en el párrafo anterior por carecer de persona encargada del Archivo Histórico Municipal).  

ZABALZA, en su completa colección de documentación de la época condal, cita este Fuero dentro de una relación de  diplomas perdidos. Toma la noticia de la publicación que hemos citado anteriormente de NÚÑEZ MARQUÉS. 

ALMAZÁN de GRACIA, en su libro dedicado a la ciudad de Osma, presenta un capitulo dedicado a este fuero en el que está citado y reflejado este artículo electrónico.

CONTENIDO JURÍDICO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL FUERO.

La palabra fuero tiene bastantes acepciones. Las dos principales son:

  1. El privilegio, prerrogativa o derecho moral otorgado a ciertas personas o grupos de ellas, y  
  2. La Ley o código dados como norma para una armónica convivencia.

pudiéndose aplicar ambas cualidades a muchos de ellos.

Comenzaremos diciendo que este Fuero empezó siendo un conjunto de privilegios, uno de ellos el de reducción de la multa o caloña llamada de homicidio, según se ve por el proceso que se instruyo en el convento de San Vicente de Alcozar. Vamos a hacer una pequeña digresión para explicar lo que era la pena de homicidio y, de paso, entender mejor un famoso dicho de nuestros días. Nos lo explica muy bien José María Iribarren en su libro El porqué de los dichos, en el dicho Echarle el muerto a alguien (p. 52): ...Según las leyes medievales, cuando dentro del término de un pueblo aparecía el cadáver de una persona muerta violentamente, si no llegaba a averiguarse quien había sido el matador, el pueblo estaba obligado a pagar la multa o calonia, llamada  homicidium, omicidio u omecello. Debido a esto, los pueblos en cuyo término se cometía una muerte violenta procuraban trasladar al cadáver de la victima al término de otro pueblo, a fin de librarse de la multa. Echar el muerto a otro pueblo, equivalía, pues, a cargarle con la responsabilidad del crimen y con la pecha de la culpa, caso de no encontrar al asesino u homicida.  

Más tarde el Fuero va evolucionando, perdiendo su esencia de privilegio y convirtiéndose en algo más parecido a un código. 

Por lo que respecta al documento del Fuero, o sus distintas confirmaciones y copias autorizadas,  que estamos viendo diremos que en principio se puede considerar más como un código que como un privilegio.  Aunque también se puede considerar un privilegio el conceder a los municipios la capacidad de gestionar ciertos recursos, en principio competencia de los reyes, principalmente en lo que se refiere a la explotación de los montes.  

En el cuerpo del documento que veremos al final, lo mismo que en los documentos citados por LOPERRAEZ y NÚÑEZ MARQUÉS, se indican los privilegios que concede a estas Tres Casas: ....que ovie[sen] estas villas sobredichas una vida e un fuero en pasçer  e en yacer e en cortar en sus términos así con si fuesen una villa. O sea, tres actividades muy importantes en aquellos tiempos:

Para gestionar todas estas actividades se creó la Junta General de las Tres Casas que era la encargada de reglamentar e imponer sanciones a los concejos o lugares que no respetasen las normas.

Estas facultades otorgadas a Las Tres Casas fueron acrecentándose, como en la ampliación, que cita NÚÑEZ MARQUÉS, de privilegios dada por los Reyes Católicas para que pudiesen vedar y acotar sus términos en los meses de marzo y abril. También fueron modificándose, como exponen CAMPO y FRÍAS con la reglamentación del cultivo de la vid. Esta modificación es fácil que se tomase por acuerdo de los miembros de la mancomunidad, más que como prerrogativa real.

Esta mancomunidad todavía estaba activa en 1817 según la confirmación que cita NÚÑEZ MARQUÉS, pero ya disminuida en sus atribuciones, según se explica a continuación. En 1752, según algunos catastros que se hicieron por orden del Marqués de La Ensenada, aunque Las Tres Casas podrían tener la capacidad de gestionar la explotación de los pastos de todos los pueblos, que eran propiedad de los vecinos y circunvecinos (Respuesta 4), no disponían del uso de los montes que eran propiedad del común de cada pueblo (Respuesta 23). Más aún, el año 1802 en San Esteban se juzgó a unos vecinos de Peñalba, aplicándoseles la Ley de Montes y Plantíos, por cortar leña en el monte de La Roza de Piquera; en el expediente que se formó no se hace alusión a ningún reglamento de la mancomunidad de las Tres Casas ni nada similar.

Esta mancomunidad de Las Tres Casas, que hasta entonces intuíamos moribunda, fue oficialmente extinguida el 6 de abril de 1841 por la Diputación Provincial de Soria. Ofrecemos al final la trascripción de la sesión de esta corporación en la que se declaró disuelta la asociación de Las Tres Casas de La Olmeda.

LAS CONFIRMACIONES DEL FUERO.

(Cuando no se indica la fuente se entiende que el dato está documentado conjuntamente en LOPERRAEZ, en NÚÑEZ MARQUÉS y en la trascripción que cierra esta monografía) 

No hay documento que acredite directamente la concesión de este Fuero por parte del Conde Fernán González. Si hubo algún diploma expedido por este Conde en el que se expresase la concesión del Fuero se puede suponer que está desaparecido; aunque no es improbable que lo concediese de forma verbal y fuese reconocido, también verbalmente, por los sucesivos condes y reyes hasta Alfonso X, El Sabio, y anteriormente por el padre de este, Fernando III, aunque no explícitamente.

A partir de este rey ya tenemos testimonios documentales de la existencia del Fuero:

VILLAS Y LUGARES QUE COMPRENDÍA.

Según la lista que nos da NÚÑEZ MARQUÉS, caían en esas Casas las siguientes poblaciones: 

Cada Casa, suponemos, debería agrupar a las distintas localidades de su jurisdicción, no obstante hay que observar que:

Los despoblados que se citan se entiende que eran despoblados en 1817, el año de la confección la lista de pueblos que cita NÚÑEZ MARQUÉS; después se han ido despoblando algunas de esas localidades.  

TRASCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO.

En la trascripción seguimos los criterios que habitualmente se usan en estos casos. No hemos indicado el paso de una línea a otra, dentro del documento porque consideramos que resultaría bastante agobiante la presentación. Para la publicación de esta trascripción se usa un tipo de letra bastante parecido al del documento para que no resulte demasiado frío el conjunto del artículo. Hemos optado por transcribir con distintos colores las confirmaciones de los distintos soberanos, según el siguiente esquema:

Creemos que de esta forma se puede hacer un mejor seguimiento del contenido del documento. 

A continuación damos la trascripción precedida del aparato crítico.

Toledo. Archivo Histórico Nacional. Nobleza. Frías 835/1. Caja 234, núm. 1.
San Esteban de Gormaz, 11 de mayo de 1486. Copia autorizada de la confirmación del fuero concedido por Fernán González a las villas de San Esteban, Osma y Gormaz hecha por Juan II en Cantalapiedra en 1443. Pergamino. Minúscula diplomática.

ESTE ES traslado abtorisado bien e fielmente sacado de una carta de previllejo. Vieren como en la villa de Sant Estevan a onse días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro Señor Jhesu Xristo de mill e quatro çientos e ochenta e seys años, estando presente Pedro de Sant Estevan, alcalde ordinario en la dicha villa, e en presencia de mi, Fernando Sanches de Sant Estevan, escribano de cámara del Rey e Reyna, nuestros señores, e su notario público en la su corte e en todos los sus Reynos, e de los testigos de yuso escritos, parescieron presentes Mateo e Juan Cascajo, regidores de la cibdad de Osma, e Miguell Sanches Perejón  e Diego de Valladolid, procuradores de la dicha cibdad e en su nonbre presentaron antel dicho alcalde e leer fisieron, por mí, el dicho escrivano, una carta de previlleio escrita en pargamino de cuero e sellada con un sello de plomo pendiente en filos de seda verde e colorado, su thenor de la qual es este que se sigue. Sepan quantos esta carta vieren como yo don Johán por la graçia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia , de Sevilla, de Córdova, de Murçia , de Jahén, del Algarve, de Algesira, e Señor de Biscaya e de Molina, vi una carta del Rey don Alfonso mi trasbisaguelo, cuya anima Dios aya, escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda, et otrosí va mi alvala escrito en papel e firmado de mi nombre, fechos en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarve e Señor de Molina, vimos una carta del Rey don Alfonso nuestro visauelo escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo fecha en esta guisa. Conosçida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren como yo, don Alfonso, po la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, vi previllejo del conde don Fernand Gonçales, e del conde don Garçía Fernández, e del conde don Sancho, e del emperador don Alfonso de España e confirmado del Rey don Alfonso mi visauelo en que les dava fueros de cómo visquiesen , e entre  todas las mercedes que les fizo otorgava a la villa de Sant Estevan e a la villa de Osma e a la villa de Gormas con sus alfozes que ovie[sen] estas villas sobredichas una vida e un fuero en pasçer  e en yacer e en cortar en sus términos así con si fuesen una villa. E yo sobre dicho Rey, don Alfonso, otorgo e confirmo estas cosas e mando que las ayan ansí e que les valan, E porque esta carta sea firme e estable mandella sellar con mi sello  de plomo. Fecha la carta en Segovia por mandado del Rey, treçe días andados del mes de agosto en era mill e dozientos e noventa e quatro años. Johan Peres de Cuenca la escrivió el año quinto quel Rey don Alfonso reynó. E agora el conçejo de Sant Estevan enbionos pedir merçed que les confirmásemos esta dicha carta e çe la mandásemos guardar. E nos el sobre dicho Rey don Alfonso por les fazer bien e merçed confirmámosgela e mandamos que vala e sea guardada, e usen de ella segú[n]d que les fue guardada e usaron della en tiempo  de los otros Reyes onde nos venimos, e del Rey don Fernando, nuestro padre que Dios perdone. E defendemos firmemente que ninguno ni ningunos non sean osados de yr ni de pasar, contra lo que en dicha carta se contiene ni contra parte dello por lo menguar ni por lo quebrantar, si non qualquier o qualesquier que lo fiziesen pecharnos [ha]yan, en pena, cient maravedíes de la moneda nueva e demás a ellos e a lo que oviesen nos tornaríamos por ello. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestros sellos de plomo. Dada en Madrid, primero día de diziembre, era de mill e trezientos e setenta e siete años. Yo Lopes Díes la fis escrevir por mandado del Rey.  Sancho Mudarra. Vista  Ruy Días. Gonçalo Sanches. Yo el Rey fago saber a vos el mi chanceller e mayordomo e notarios e otros ofiçiales  que estades a la tabla de los mis sellos que por parte del conçejo, alcaldes, ofiçiales e omes buenos de la villa de Sant Estevan, lugar de don Álvaro de Luna, mi condestable de Castilla e conde de la dicha villa, me fue fecha  relaçión, que ellos tenían una carta e previlejo de los Reyes onde yo vengo, por donde fizieron merçed a la villa de Sant Estevan e a la villa de Osma e a la villa de Gormas, con sus alfozes, que todas tres villas oviesen una vida e un fuero en pasçer e en yazer, en cortar en sus términos. E que con ocupaçión de negoçios non pudieron demandar confirmaçión del dicho previllejo de algunos de los Reyes pasados, mis anteçesores,  nin asimesmo que non avían podido venir a lo confirmar de mí, en el tiempo que yo mande limitar para en que confirmasen  los previlejos  que teníanlos de los mis Reynos, que me pedían por merçed que les mandase confirmar el dicho previlejo, e yo tóvelo por bien. Porque vos mando que uçades la dicha carta e previlejo e si tal es que deve ser confirmado le dedes mi carta de confirmaçión en la forma acostumb[r]ada e non fagades ende al. Fecho çinco días de março del nasçimiento de nuestro Señor Jhesu Xristo de mill e quatroçientos e veinte e nueve años. Yo, el Rey. Yo el doctor Fernando Díaz de Toledo, oydor e referendario del Rey e su secretario Lo fis esqrivir por su mandado. Registrada. E agora por quanto vos el dicho conçejo e alcaldes, ofiçiales, e omes buenos de la dicha villa de Sant Estevan  me pedistes por merçed que por mejor e mas complidamente vos valliese e fuese guardada la sobredicha carta  del dicho Rey don Alfonso e todo lo en ella contenido, que vos la confirmase e aprovase e mandase guardar. E yo el sobredicho Rey don Johán por vos faser bien  e merçed tovelo por bien e por esta mi carta vos confirmo e apruevo la sobredicha carta del dicho Rey don Alfonso que de suso va encorporada e todo lo en ella contenido e cada cosa dello, e mando que vos vala e sea guardada agora e de aquí adelante bien e  conplidamente segu[n]d que mejor e más conplidamente vos valió e fue guardada en tiempo del dicho Rey don Alfonso, que la dio, e de los otros Reyes que después dél fueron, e del señor Rey don Juan, mi abuelo , e del Rey don Enrique, mi padre e mi Señor, de esclarecida memoria, cuyas animas Dios aya, e en el mío fasta aquí he defendido firmement que alguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar contra la sobredicha carta ni contra lo en ella contenido, nin contra parte dello, por vos lo quebrantar  o menguar en algu[n]d tiempo, por alguna manera ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen abrían la mi yra, e a sus cuerpos e a lo que oviesen me  tornaría  e demás pecharme [ha]yan la pena en la sobredicha carta contenida e más dos mil maravedís de la moneda usual, a vos el dicho concejo e alcaldes e ofiçiales e omes vuenos de la dicha villa de Sant Estevan o a quien vuestra bos toviese todas las costas e dapnos e menoscabos que por ende recibiesedes doblados, sobre lo qual todo e cada cosa dello por esta mi carta e por el traslado della abtorizado en manera que faga fee. Mando al prínçipe don Enrique, mi muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, duques e condes, perlados , ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, e a los del mi consejo, e a la mi Justiçia mayor, e a los oydores de mi abdençia, e alcaldes, e notarios, e alguaziles, e ofiçiales de la mi casa, e de la mi corte, e chançellería, e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e otros aportelados qualesquier e a todos los conçejos e correçidores e alcaldes, juezes, alguaziles, merinos, cavalleros, escuderos, veynte e quatro[s], regidores, jurados e otras justiçias  e ofiçiales e presonas qualesquier de todas  e qualesquier çibdades e villas e lugares de los mis reinos e señoríos, así los que agora son, como a los que serán de aquí adelante e a cada uno de ellos, que vos guarden e cunplan lo que por esta mi carta mando, e cada cosa dello , e vos defiendan e anparen en ello e en las merçedes susodichas, e con ello, e que prenden en bienes de aquel , o aquellos que contra ello fuere o pasaren por las dichas penas e las guarden para faser dellas lo que la mi merçed fuere e que enmiende e fagan emendar a vos el dicho conçejo e alcaldes e ofiçiales e omes buenos o a quien vuestra bos toviere todas las costas e dapnos e menoscavos doblados e los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçed e de las dichas penas susodichas. E demás por quien fincare delo ansi fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado como dicho es, que les enplazen que parescan ante mí  en la mi corte del día que los enplasare fasta quinze días primeros siguientes, so las dichas penas a cada uno, so las quales mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé dello testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado, e desto vos mandé dar esta mi carta escrita en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores. Dada en la villa de Cantalapiedra, quinze días de março , año del naszimiento del nuestro salvador Jhesu Xristo de mill e quatrozentos e quarenta e tres años. Va enmendado o dis tras abuelo, e o dis e unas, e o dis por la que, e o dis dichas, e o dis después. Yo García Sanches de Valladolid, escrivano del dicho señor Rey  la fis escribir. Johanes Bachalauris. Visto,  Johanes Licenciatus.  La qual dicha carta de previllejo así presentada e leyda como dicho es, luego los dichos regidores e procuradores en nombre de la dicha cibdad de Osma dixeron que por quanto la dicha cibdad de Osma y ellos en su nombre se entendían de aprovechar de la dicha carta e previllejo original que reçelavan que se les podría perder e peresçer por fuego, o por robo, o por agua, o por otro caso fortuyto mayor, menor, por donde el derecho  del dicho previllejo de las dichas casas se podría perder, por ende dixeron que en la mejor forma y manera, que pedían, e de derecho devían, pedían  e requerían e pidieron e requirieron al dicho alcalde que presente estava que diese licençia e abtoridad a mí, el dicho escrivano, para que diese liçençia e abtoridad para que sacase o fisiese sacar e escribir en linpio un traslado, o dos, o más, de la dicha carta de previllejo original, los que menester oviese la dicha cibdad de Osma e lo signase de mi signo para guarda de su derecho. E luego el dicho Pedro de Sant Estevan, alcalde, tomo en sus manos la dicha carta de previlejo original e vidola e mirola e dixo que la veía sana e buena [ ..............................]por ende dixo [............................................] que pedía, e de derecho devía, dava e dio liçençia e abtoridad e poder conplido a mí, el dicho escrivano, para que sacase o fisiese sacar, de la dicha carta de previllejo original, un traslado, o dos, o más, los que menester oviese la dicha cibdad de Osma, e los signase de mi signo, e que al tal traslado o traslados signados de mi signo dixo que ynterponía  e  ynterpuso su abtoridad e derecho para que valan e fagan fee en todo tiempo e logar donde paresçiere bien, ansi o tan conplidamente como valdría la dicha carta de previllejo original. Paresçiendo testigos que fueron presentes, rogados,  para esto llamados: Diego Álvarez, e Juan de Ortega escrivanos del Rey e Reyna, nuestros señores, e Gonçalo Gutierres de Martines e Alfonso de Villaverde, e Sancho Fernandes André, vezinos de la dicha villa de Sant Estevan. Va escrito entre renglones o dis, nuestro, bala, e non le enpesra. E yo Fernando Sanches de Sant Estevan, escrivano e notario publico sobredicho, que fuy presente e todo lo que dicho es en uno(?). Son los dichos testigos, e por xustiçia [e con la] liçençia e abtoridad a my dada e otorgada por el dicho alcalde este traslado del dicho previlejo original fis e saque segund que ante mí pasó. = Va escrito (?) e conçertado con él  en mi presençia e por ende fis aquí este mi sig + no en testimonio de verdad. Fernando Sanches de Sant Estevan, escribano (Rúbrica).

TRASCRIPCIÓN de la SESIÓN de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL de 6 de ABRIL de 1841

Presidente, Intendente y Diputados Provinciales que resultan del margen, de que certifico.

 P Camacho (Rúbrica) Villaverde (Rúbrica) García (Rúbrica) Calahorra (Rúbrica)

 Ortega (Rúbrica) Uzuriaga (Rúbrica) Escolar (Rúbrica)

 González (Rúbrica)

Por acuerdo de Su Excelencia
Isidro María Martínez (Rúbrica)
Secretario

Sesión, 10, en, 6 de Abril de 1841
Señores
Gefe Presidente
Calahorra
Uzuriaga
Escolar
González

En la ciudad de Soria, a seis de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno, reunidos en la Sala de Sesiones de la Diputación Provincial, los Señores Gefe Superior Político Presidente y Diputados Provinciales que resultan del margen, determinaron lo siguiente.

Se dio cuenta de un oficio del señor Gefe Político de la Provincia fecha de 3 del corriente, con el que acompaña a la Diputación una solicitud, que Don Urbano Villas Romero y Don Mariano Ruiz, vecinos, el primero de la villa del Burgo y el segundo de la Ciudad de Osma, han elebado á la Regencia Provisional del Reyno por el Ministerio de la Gobernación, reclamando ser el nombramiento de Inspector Comisionado de los montes de la titulada Junta de tres Casas, como comprendidos en el Partido del Burgo, para el que nombró la Diputación dicho Inspector, como para cada uno de los demás Partidos de la Provincia, pidiendo, quede sin efecto el referido nombramiento, y que se degen espeditas las facultades y atribuciones de la mencionada Junta, para el común goce y disposiciones en sus montes, pastos, aguas y términos, en la manera que hasta el día las han egercido. Enterada la Diputación detenidamente del contenido de la indicada instancia, sobre la que se pide informe al Señor Gefe, su Presidente, oyendo a la Diputación, acordó, evacuarlo por su parte, contestándole en estos términos =

“La Diputación se ha enterado con sentimiento y aun con profundo dolor de la esposición, que Don Urbano Villas, Diputado Provincial, y Mariano Ruiz, vecino de Osma, en concepto de representantes de la titulada Junta de las tres casas o sean comunidades de Osma, Gormaz y San Esteban, han elebado a la Regencia en queja de las justas, económicas, legales y políticas disposiciones acordadas por esta Corporación en beneficio del fomento custodia y conserbación de los montes comunes y de propios de los pueblos de esta Provincia. Al  enterarse de ella no sabe la Diputación que admirar más, si la inconsecuencia, prevaricato y apostasía del Diputado Villas, o la ignorancia de unos pueblos que obrando en un contrasentido de sus propios intereses parece querer eximir sus montes de la Inspección, fomento y administración de la Diputación sin duda para que queden sugetos a la Administración del Estado, o en fin si la malicia de algunos pseudo-patronos, que alegando a los simples e incautos aldeanos, se aprovechan de su inocencia y buena fe para comprometerlos en cuestiones y recursos y por consiguiente en gastos de comisionados y agentes, que en dos meses equibalen al valor capital de lo que se disputa.

En efecto, estos son los tres caracteres que presenta la esposición, y la Diputación al analizarla bajo cada uno de estos puntos de vista, deducirá también consecuencias en el sentido de su representación, de su dignidad, de su decoro: de la Dignidad del respeto que merecen las leyes y las instituciones constitucionales; y si algunas parecieren amargas decisiones y tal vez criminales en sus efectos, no será por cierto la Diputación la responsable del resultado de este recurso. =

Duélese la Diputación de que un Diputado Provincial, que Don Urbano Villas Romero, uno de los firmantes de la queja, descendiendo de su alta y elebada posición de representante de la Provincia de Soria, y no de un pueblo ni concejo particular, y desnudándose de esta sagrada investidura, tal vez impelido de un mezquino interés se prostituya y apostate de su creencia, de su juicio pronunciado hasta el extremo de tomar poderes, y poderes para convatir unas disposiciones, unos acuerdos de la Diputación de que forma parte, acuerdos que él votó sin protesta ni salvedad, y acuerdos que autorizó con su firma sin restricción alguna, cual Vuestra Señoría verá por las copias de las actas de ,,15,, y ,,20,, de Enero último: ¡pero de qué modo? Calificando de despojo, de arbitrariedad, de atentado, la disposición más benéfica, el acuerdo más justo y legal, el acto más popular y más digno de la época de regeneración política que felizmente alcanzamos. Escrita está, consignada se halla la opinión y voto del señor Villas Romero como Diputado de las actas adjuntas. Escrita y consignada se halla también su apostasía, en la esposición, que a la Regencia eleva. Falta empero por consignar  en este espediente otro hecho, otra declaración, a saber, la responsabilidad en que incurre, la pena a que se haya hecho acreedor. La Diputación enmudece por que la Ley calla, y por que no hay Ley o por que aun cuando la haya, carece de parte penal. El Gobierno de la Regencia, apreciará estas indicaciones en lo que valieren. =

La Diputación pasa a analizar el segundo carácter de la esposición, o sea el punto de justicia, legalidad y conveniencia pública en que pretenda apoyarse. Consta a Vuestra Señoría que tan luego como se encargó del Gobierno Político, fue un objeto constante de sus desvelos el deslinde de los Montes Nacionales, y de dueño no conocido, de los comunes y de propios de los pueblos y le consta también, que tan luego como tocó a su término medio esta operación dio Vuestra Señoría cuenta de sus adelantos al Gobierno con nota de los montes, que quedaban declarados comunes y de propios de los pueblos, y con otra de los que hasta aquella fecha no se habían deslindado, diciendo de los primeros que corría de cargo de los Ayuntamientos respectibos, su custodia, fomento y Administración, y por consiguiente a el de la Diputación como su autoridad superior natural; y de los segundos, que se deberían considerar por ahora nacionales, hasta que los pueblos no probasen su propiedad o posesión inmemorial. Esto supuesto, la Diputación, que desde el momento que recibió la comunicación de Vuestra Señoría en ,,5,, de Enero último, vio en ella como ha dicho y repite una garantía de un buen gobierno, y una base sobre la que se van ya sentando los intereses de los pueblos y sus relaciones, compromisos y afectos por las instituciones de que aquellos deriban, no sólo aplaudió los trabajos y desvelos del Gobierno Político, sino que se apresuró a darles publicidad, felicitándose y felicitando a la Provincia por el primer beneficio, el primer hecho palpable y demostratibo de pública conveniencia que se ofrecía al país después de siete años en que se nos ha querido persuadir con teorías que los destinos de la patria estaban regidos por Gobiernos paternales, por instituciones liberales. Se encargo por consiguiente de  la Administración, fomento y custodia de los montes comunes y de propios de los pueblos de la Provincia, como se halla encargada de presidir y dirigir la Administración  Municipal y cuantos asuntos a ella están sugetos y subordinados por la Ley de 3. de Febrero, y dio reglas para su buena administración, y formuló instrucciones claras y sencillas, benéficas y protectoras para su conserbación y fomento, y las que dio consignadas van en las dos actas cuyas copias son adjuntas ¡¡¡ He aquí el despojo, he aquí el atentado, he aquí la arbitrariedad!!! Pues que ¿habrá quién negar pueda esta facultad, esta autoridad de presidir y dirigir la administración municipal de los pueblos a las Diputaciones Provinciales? ¿Pues que los fondos de propios, todos los fondos comunes no están sugetos a la Administración de los Ayuntamientos? ¿Pues si lo están, pues si forman parte de la Administración Municipal de los Ayuntamientos, podrán menos de formar en su escala superior parte también de la Administración general de las Diputaciones? Sería ofender la ilustración de Vuestra Señoría la superior de la Regencia si la Diputación descendiera al terreno de los hechos, al de las comparaciones, y al de las pruebas. Son muy sabidos los principios, están muy grabados en los corazones de los liberales, para que necesiten recordarse.

Esponen los representantes de las tres casas, que tienen la facultad de gobernarse en lo concerniente a pastos, montes, y demás con absoluta inhibición de la Mesta por conducto de una junta que hoy existe según sus privilegios: que los pastos y los montes son suyos como de la Comunidad, desde el tiempo del Conde de Castilla Fernán = González ¿Y esto qué prueva? ¿qué dice y afirma, que declarado, dicho y probado no esté? ¿Pues que la Diputación y el Gobierno Político no tienen reconocida la propiedad de sus montes y su aprovechamiento? ¿Qué otra cosa quiere decir más, que el que son comunes, el hecho de haberlos tomado bajo su administración, custodia y fomento la Diputación Provincial? ¿Tienen otro origen los demás montes comunes y de propios de los pueblos de la Provincia, que el de compras, cesiones por título honesto y otras procedencias tan legítimas como estas? No, a la verdad. Todos, casi todos los pueblos a quienes se ha declarado la propiedad de sus montes han exibido documentos de tanta y más valía como el de las tres casas representantes, y por cierto que a ninguno le ha ocurrido el solicitar, que en virtud de tales títulos se le permita libremente, sin dependencia de Ley ni Autoridad egercer todos los actos de dominio, posesión y usufructo sobre ellos ¿Qué sería entonces de las sociedades, qué sería de las Leyes, qué sería de la autoridad encargada de su egecución? ¿Será acaso la fuerza del pribilegio con la que se quiera resistir el cumplimiento de las Leyes comunes, de la Ley constitucional, de la Ley orgánica de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales? Parece que sí, pues sólo al privilegio y aún privilegio otorgado en tiempo del feudalismo por el Señor Feudal, que hiciera las cesiones o donaciones, y más tarde confirmado por los Reyes absolutos de España, en una época en que a su arbitrio crearan y destruyeran poderes, los amalgamaran  en confusión o desorden para bolberlos a confundir y desordenar a su antojo, sólo en aquella época y con un privilegio tal, pudiera sostenerse la Junta de las tres casas, que el privilegio creara para la Administración de sus montes y gobierno de sus pastos. Mas en el día este privilegio nada dice, ninguna fuerza tiene en materia administratiba, en razón de gobierno, y por consiguiente ni la titulada Junta de las tres casas, toda vez que contra aquel habla y dice lo necesario para confundirle la constitución política de la Nación española, y la Ley orgánica de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos y contra la Junta y su existencia, la existencia política de la Autoridad de las Diputaciones y de los Ayuntamientos. En suma, el privilegio en razón de administración y de gobierno no cabe, implica contradice el sistema constitucional y la Ley orgánica de las Diputaciones y Ayuntamientos. La titulada Junta no cabe, implica contradice le esistencia de las Diputaciones y Ayuntamientos. Si estos principios generales no resolvieran la cuestión especial, que hoy se ventila, si necesario fuese descender en busca de una resolución especial, la Diputación la tiene a la vista, la Provincia de Soria ha probocado y obtenido ya una disposición aclaratoria en la Real orden de ,,31,, de Mayo de 1837, por la que se mandaron suplimir y quedaron suprimidas las Juntas generales de tierra o llámense unibersidades por no tener obgeto aquella especie de Ayuntamientos generales, que no pudiera llevarse por las atribuciones de las Diputaciones y Ayuntamientos constitucionalmente establecidos.

Resta tan sólo a esta Diputación examinar la esposición bajo su tercer carácter, a saber, el del interés pribado de los pseudo=patronos, que capciosamente abusan de la inocente credulidad e ignorancia de los pueblos para sostener el patrimonio que posehen en esta ignorancia. No es necesario un grande esfuerzo para convencer a Vuestra Señoría de esta verdad. ¿Qué solicitan? ¿Qué piden? ¿Qué demandan? una administración esclusiva, un gobierno especial, para sus montes y pastos, pero un gobierno, una administración independiente de las Leyes comunes y de las Autoridades Constitucionales ¿Y será por que el Gobierno, porque la legislación común, por ue la administración pública son defectuosas, y la suya especial conculca y beneficia sus intereses? ¿o será por que aquella les es cara y la suya especial les es económica? Ni lo uno ni lo otro. La Junta de las tres casas, ni tiene ninguna ordenanza notable ni gobernaba con economía. Lo que si hacía, y hace hoy, es gobernar al antojo y por las reglas del capricho de dos o tres caciques cuyos sueldos, cuyos honorarios y dietas en un año común esceden del producto y de la utilidad que puedan repartir los intereses y derechos que afectan representar. Un día de reunión gastan tanto cuanto pueden dar de sí al año los montes de los tres pueblos más notables de la comunidad. Y sino ¿qué dice, una comisión dada al Diputado Provincial Villas para pasar a la Corte con otro vecino de Osma, a solicitar y obtener  de la Regencia  una declaración de propiedad, que la obtubo la Comunidad de las tres Casas en el espediente que se formó en el Gobierno político en menos de veinte y cuatro horas, y sin el desembolso ni gasto de un solo marabedí? Dice mucho. Dice que se quiere vivir de los abusos, dice que los abusos son el patrimonio de los que saben esplotarlos en su provecho, y dice en fin, que es necesario destruirlos, derrocarlos, arrancando de una vez la venda de la ignorancia que ofusca la vista de los inocentes pueblos, para que pudiendo estos dirigirla hacia sus intereses, vean junto a ellos a los pseudo=patronos, que no hacen otra cosa, que enriquecerse a la sombra de sus preocupaciones. Adóptese por lo tanto una medida fuerte como la que está presta y dispuesta a tomar esta Diputación, para que desde luego cese con todas sus funciones la titulada Junta de las tres casas, y bien pronto los pueblos de la mancomunidad hallarán en la administración paternal del gobierno y de la Diputación la conveniencia pública, la economía, por que en vano han suspirado años y años sin alcanzarla.”

 La Diputación quedó enterada ....(se pasa a otro asunto).