Censo contra el Ayuntamiento y vecinos de Piquera.
Publicado el 28 de agosto de 2002.
Por Salvador Barrio Onrubia.
Resumen.
Se presenta la trascripción de un censo contra
el ayuntamiento y los vecinos de Piquera efectuado el año 1732.
Para un mejor entendimiento de lo que es el documento, previamente se ofrecen
unas explicaciones de lo que es y representa el documento. Este documento
ha sido hallado en el edificio del antiguo ayuntamiento de Piquera.
Definición de censo.
En el caso que nos concierne, censo es un contrato
por el que una persona, o un grupo de ellas, se compromete al pago de cierta
cantidad anual hasta que se redime el mismo, quedando hipotecada alguna
propiedad de esta persona como garantía de dicho pago. Este
compromiso de pago se establece generalmente como compensación a
una cantidad de dinero que se ha recibido anteriormente; en ocasiones en
vez de dinero pueden ser otros tipos de propiedades. Habitualmente la cantidad
que se paga por el censo es el tres por ciento anual, mientras no
se redima el mismo. Redimir el censo es devolver al señor
de él la cantidad que se había recibido en un principio.
El
señor del censo es la persona beneficiaria de los pagos anuales
y a veces es la misma que había prestado el dinero; en nuestro caso
el señor del censo es don José Asenjo, beneficiario
de una capellanía fundada por su hermano Antonio en San Esteban
de Gormaz.
Las diferencias fundamentales del censo con un préstamo
hipotecario actual son:
-
El tipo de interés de un préstamo hipotecario
suele ser mayor que en un censo, que suele ser el tres por ciento anual.
-
En un préstamo hipotecario se va amortizando
el capital al mismo tiempo que se pagan los intereses, en un censo se amortiza
todo el capital en una única vez, cuando se redime el mismo y se
cesa en la obligación del abono de intereses anuales.
Seguimiento histórico de este censo.
Podemos apreciar los avatares de este censo desde su
formalización hasta su redención:
-
En 1723, como se puede apreciar en el documento trascrito
al final, se otorgó por parte de los vecinos de Piquera una escritura
de censo de la que no se conserva ningún resto (esta escritura
precisaba los pagos con la entrega de ciertas cantidades de trigo y cebada).
-
Nueve años después, en 1732, se emite
el documento que trascribimos al final y es la ratificación
del documento de 1723. Aquí los pagos ya son en dinero (reales y
maravedíes).
-
Según el catastro de La Ensenada (respuesta 26),
en 1752, se cita este censo como una de las cargas del común.
-
En 1766 es reconocido en Piquera este censo, siendo
regidores Manuel de Iglesia y Francisco Rupérez.
-
En San Esteban, el año 1831, el procurador síndico
de Piquera, Dionisio Carro, reconoce este censo en nombre del concejo.
-
Felipe Martínez, procurador, y Mateo Molinero,
vecino, en nombre del concejo, reconocieron este censo el año
1842.
-
En 1913, 190 años después de haberse formalizado,
este censo es redimido en pesetas, mediante reparto vecinal, siendo alcalde
Mariano Lafuente.
Importancia del documento.
Este documento nos ofrece la posibilidad de conocer
ciertos aspectos de Piquera hace 270 años, principalmente con:
-
La relación de vecinos, con sus nombres y apellidos,
que entonces habitaban el pueblo.
-
La mención de algunos sitios, parajes y
caminos que en aquel momento existían en su término, que
eran los lugares donde estaban situadas las fincas puestas como garantía
del pago.
también tiene interés para percibir ciertos
aspectos de la sociedad y de las personas de aquella época, sin
olvidar al personaje que fundó el censo y su residencia en América.
Trascripción del documento.
A continuación se trascribe el documento empezando
con la reproducción fotográfica, y su posterior lectura,
de las inscripciones que encabezan el papel timbrado que se usó
para formalizar el contrato de este censo. La trascripción se hace
siguiendo los normas que generalmente se usan en estos casos; se estructura
el texto para una mejor comprensión y un reconocimiento más
fácil por parte del público a quien va dirigido.
(Sello con escudo real
de Felipe V. Leyenda) PHILIPVS.V- Deo-Gratia-HISPANIARum-REX |
(Cruz)
Ciento treinta y seis maravedís.
SELLO SEGUNDO, CIENTO Y TREINTA Y
SEIS MARAVEDÍS, AÑO DE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS. |
In Dey Nomine, Amen .Notorio
y manifiesto sea lo que el presente público instrumento de venta
prueba, ymposizión de zenso al redimir y quitar conforme a la nueba
pregmática de Su Magestad Viexen(?) comonos el Conzejo y
Vezinos particulares de este lugar de Piquera, xurisdicción de la
villa de San Esteban de Gormaz, Estando xuntos en nuestro Conzejo, como
lo tenemos de Uso y Costumbre, para tratar y conferir las cosas tocantes
al Servicio de Dios nuestro señor, bien y Utilidad de este dicho
Conzejo y Vecinos, expezial y nombradamente:
-
Francisco Rupérez,
-
Pedro Rupérez, Regidores,
-
Sebastián Narro,
-
Gabriel [Muñoz],
-
Juan González Macarrón,
-
Pedro Narro,
-
Luis de Rupérez,
-
Gregorio Rupérez,
-
Miguel de Cuenca,
-
Juan del Rincón,
-
Domingo Lafuente,
-
Francisco Sanz Mozo,
-
Bernabé de Dios,
-
Juan Garzía,
-
Manuel Sanz,
-
Balthasar Garzía,
-
Santiago Rupérez,
-
Mathías Narro,
-
Juan de Maluenda y
-
Juan de Cuenca, todos vezinos
de este dicho lugar,
confesando como confesamos
ser la mayor parte de los que al presente ay en él por nos mismos,
en boz y en nombre de los ausentes, enfermos y [quien no ha podido] benir,
por quien prestamos boz y caupzión de Rato grato Judicatum Solbendo
de que estarán y pasarán por lo que en esta Scriptura será
contenido. Se expresa obligazión que para dicho [censo] hazemos
de los vienes propios y rentas de este dicho Conzejo y de nuestras personas
y vienes, como vezinos particulares, muebles y Raízes, abidos y
por haber y todos xuntos de mancomún, a boz de uno, y cada uno,
de nos de por in ynsolidun
(sic)
e
por el todo, renunziando como, por nos, y en nombre de este dicho Conzejo
y vezinos particulares renunciamos las leies de duobus rexi debendi y la
autentica presente scritas de fidey moribus, y todas las demás leies
de la mancomunidad como en ellas y en cada una de ellas se contiene =
Debajo de la qual dezimos
que por quanto en diez de nobiembre del año pasado de Mill setezientos
y Veinte y tres, Otorgamos por nos y en nombre de este dicho Conzejo y
Vezinos particulares scriptura de zenso al quitar a favor de la Cappellanía
que en dicha villa fundó Don Antonio Asenjo, nacido que fue de ella
y Vezino de la Ziudad de La Puebla de los Ángeles, de La Nueba España,
reyno de México [.........]fruto, de que al presente de que al presente
(sic)
es Cappellán Don Joseph Asenjo y Castillo, su hermano, natural de
dicha villa, y de los demás que le subzedieren, obligándonos
en dicho nombre a pagar cada un año, Diez fanegas de trigo y zebada
por metad , de Renta y Réditos, al día de nuestra Señora
de septiembre de cada uno , por habernos entregado Mill ochozientos y zinquenta
Reales de Vellón. Y rezivido por nos y en nombre de este dicho Conçejo
y Vezinos particulares de mano del Bn. Don Joseph de Toro y Castro, Cura
de la parrochial de nuestra señora del Ribero, de dicha villa, Como
depositario nonbrado, de diferentes Cantidades de maravedíes que
paraban en su Poder, para la Imposizión de dicha Cappellanía
y por ebitar pleitos, dudas y disturbios en adelante por no poder ser pagar
dichos Réditos en pan, nos hemos Combenido con dicho Cappellán
pagarlos en Dinero a Razón de dichos tres por ziento que corresponden
a dicho prinzipal, zincuenta y zinco reales y medio, Ypotecando para su
seguridad las mismas Ypotecas que menziona el referido zenso, así
de por Conzejo Como de particulares con tal que otorguemos scriptura zensual
por nos y en nombre de este dicho Conzejo y Vezinos particulares; Y poniéndolo
en ejecuzión, desde luego, debajo de la dicha Mancomunidad. Otorgamos
que por nos, Y en nombre de este dicho Conzejo y vezinos y de nuestros
hijos, herederos y subzesores, y los suios, Bendemos, Cargamos, Fundamos
y nuebamente Ymponemos, Y tomamos a zenso al redimir y quitar en fabor
de la dicha Cappellanía que en dicha villa de San Esteban fundó
el dicho Don Antonio de Asenjo. Y En su nombre y Como Cappellán
presente del dicho Don Joseph Asenjo y Castillo, y de los demás
que por tiempo le subzedieren , Y en su nombre lexítimamente lo
hubiere de haber y fuere señor de este dicho zenso, es a saber zinquenta
y zinco Reales y Medio de Vellón de Réditos en cada un año
para siempre jamás. Durante este no fuere redimido, y quitado en
buena moneda Usual y corriente en Castilla, el tiempo de las pagas que
an de ser a los días de nuestra Señora de Septiembre de cada
año. Que la primera paga que hemos de hazer, Y dicho Conzejo y Vezinos
particulares y dichos nuestros hijos, herederos y subzesores a de ser para
el día de nuestra Señora de septiembre, venidero de este
presente año de Mill setezientos Y treinta y dos, Y así subçesibemente
los demás años siguientes, durante este dicho Çenso
no se redima, pagados dichos Réditos en dicha villa de San Esteban
en poder del Cappellán que es o en adelante fuere de la dicha Cappellanía
a nuestra costa y Misión y de este dicho Conzejo y Vecinos. Y a
todo ello nos obligamos con nuestras personas y vienes y con los propios
y rentas de él y a nuestros hijos y subzesores, muebles y Raízes,
abidos y por haber, Y pasado qualquier plazo de qualquier año y
no pagando dichos Réditos queremos y consentimos ser y que este
dicho Conzejo y Vezinos y nuestros hijos y subzesores, y los suios sean
ejecutados y compelidos por todo Rigor de derecho y bía executiba,
y que se pueda despachar persona a la Cobranza con quinientos maravedíes
de salario por cada un día de los de su ocupazión, así
en la benida como estada y buelta por los quales asimismo queremos ser
y que este dicho Conzejo sean ejecutados y compelidos por todo Rigor, como
por dichos Réditos. Y que la persona que a dicha cobranza en Razón
del tiempo que en ella se ocupare sea creída con solo su juramento,
sin otra probanza alguna, en que desde luego por nos, Y en dicho nombre
lo difirimos y renunciamos las leies y pregmáticas, que ablan en
Razón de los salarios y su moderazión, los cuales dichos
Cinquenta y zinco Reales y Medio de los Réditos de este dicho zenso
son por Raçón de que por ellos y en su compra recivimos los
dichos Mill ochozientos y zinquenta Reales de Vellón de su prinzipal
que se nos entregó de mano del dicho Bn. Don Joseph Toro y Castro,
como tal depositario. Los quales y dichos zinquenta y zinco y medio de
sus Réditos Cargamos y fundamos sobre dichas nuestras personas y
Vienes y propios y rentas de este dicho Conzejo y Como vezinos particulares,
y por expeziales y expresas Ypotecas y sin que la principal obligazión
derogue, ni perjudique a la expezial ni por el Contrario, sino es que una
a otra se suplan sus defectos.
Ponemos e hipotecamos en
nombre de este dicho Conzejo:
-
Un prado que es propio de él
y está en su término, lo dizen el Henar, de veinte fanegas
de sembradura, poco más o menos, que alinda, por solano Camino que
ban los de Torremocha a dicha Villa de San Esteban, por ábrego tierra
de Manuel Garzía que compró de este dicho Conzejo, por zierzo
prado de Juan Sanz y a Regañón el arroyo del Henar =
-
Ítem una tierra que
es peujal de Conzejo y está en tres pedazos, de zinco fanegas de
sembradura, linde, por zierzo tierra de Francisco Rupérez, a regañón
el Río Pedro, ábrego tierra de la fabrica del lugar de Fuente
Cambrión (sic) y a solano el Camino que se ba a dicha villa
de San Esteban =
El qual dicho Prado y
tierra es propio de este dicho Conzejo y Vezinos y lo mismo que ésta
Ypotecado al referido zenso. Y aora nuebamente lo Ypotecamos a éste
=
Y asimismo ponemos, Ypotecamos
para el seguro y abono de este dicho Çenso prinzipal y Réditos
de él y como vezinos particulares diferentes tierras que tenemos
nuestras propias en término de este dicho lugar, que son las mismas
que constan del dicho zenso, y nuebamente las Ypotecamos para el seguro
de éste que con sus Cavidas y linderos y en qué sitios están,
son como se sigue:
-
Primeramente yo, el dicho Francisco
Rupérez, Ypoteco una tierra junto a La Olmeda de Diez zelemines
de sembradura, linde por solano dicha Olmeda y por regañón
el camino que ba a la Morcuera.
-
Yten yo, el dicho Pedro Rupérez,
Ypoteco otra tierra en Peñas Rodadas de tres medias de sembradura,
linde por zierzo el camino del Burgo y por solano el monte de este dicho
lugar.
-
Yten Yo, el dicho Sebastián
Narro, Ypoteco otra tierra en el barranco de La Magdalena de una fanega
de sembradura, linde por ábrego dicho barranco, y por regañón
tierra de Baleriano Ribero, por solano la ladera de el colmenar de mí
el susodicho y por zierzo tierra de Juan González Macarrón.
-
Yten Yo, el dicho Juan del
Rincón, Ypoteco otra tierra detrás de las Casas de Luis de
Rupérez, digo Rodrigo, de una fanega de sembradura, linde por solano
tierra de Pedro Rupérez y por ábrego tierra de María
Sanz.
-
Yten Yo, el dicho Juan González
Macarrón, Ypoteco otra tierra en Cuesta Carmena de una fanega de
sembradura, linde por regañón tierra de María Montejo,
y a zierzo Francisca de Cuenca.
-
Yten Yo, el dicho Gabriel Muñoz,
Ypoteco otra tierra en Los Llanos de nuebe zelemines de sembradura , linde
por solano el camino que ban los de La Morcuera a Peñalba y a regañón
tierra de María López.
-
Yten Yo, el dicho Francisco
Sanz, Ypoteco otra tierra en el llano de Cuesta Carmena de Catorçe
zelemines de sembradura, linde por solano dicho Juan González, y
por zierzo dicho Sebastián Narro.
-
Yten Yo, el dicho Juan González
Moço, Ypoteco otra tierra en Los Vallejos de una fanega de sembradura,
linde por solano la senda de dichos Vallejos y por los demás aires
liego.
-
Yten Yo, el dicho Juan de Cuenca,
Ypoteco, otra tierra en el Camino de Valdebelasco de nuebe zelemines de
sembradura, linde por solano tierra de Ospital del Burgo y por ábrego
dicho Luis de Rupérez.
-
Yten Yo, el dicho Luis de Rupérez,
Ypoteco otra tierra en Cabeza Bierbol de nuebe zelemines de sembradura,
linde por ábrego(?) tierra de Don Joseph Garzía, cura
que fue de este dicho lugar, y por zierzo liego.
-
Yten Yo, de dicho Pedro Narro,
Ypoteco otra tierra en el Varranco que cae del Espinillo de una fanega
de sembradura, linde por ábrego tierra de Juachín González
y por zierzo Yo, el susodicho.
-
Yten Yo, el dicho Juan del
Rincón, Ypoteco además de la que llebo Ypotecada otra tierra
en Las Conexeras de una media de sembradura, linde por zierzo y solano
liego y por ábrego dicha María Montejo.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
para el seguro de dicho Çenso Mathías González, difunto,
en Cabeza Bierbol de una fanega de sembradura, linde por regañón
el Camino del Burgo, y por solano y zierzo, dicha María Montejo.
-
Yten otra tierra que asimismo
Ypotecó Juan de Rodrigo, ya difunto, en Cuesta Carmena de una fanega
de sembradura, linde por ábrego dicha María Montejo y por
solano tierra de Francisca Cuenca.
-
Yten Otra tierra que tanbién
Ypotecó Juan Quintero en Los Vallejos, de diez zelemines de sembradura,
linde por solano dicho Juan González Moço y por ábrego
el susodicho.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
Francisco Garzía Bayunquera en Cabeza Merina de tres medias de sembradura,
linde por solano tierra de Juan de Cuenca y por ábrego dicho Pedro
Rupérez.
-
Yten otra tierra que asimismo
Ypotecó Francisco Garzía Santibáñez en dicho
Cuesta Carmena de una fanega de sembradura, linde por ábrego tierra
de Baleriano Ribero y por solano liego.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
Baleriano Ribero en dicho Cabeza Merina de una fanega de sembradura, linde
por solano dicho Juan González Macarrón y por ábrego
el dicho Juan González Mozo.
-
Yten otra tierra que tanbién
Ypotecó para el seguro de dicho Çenso Juan de Pablo en dicho
Cuesta Carmena de una fanega de sembradura, linde por solano tierra del
susodicho y a zierzo de Melchora de la Cal.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
María López en el Sestil de Valdealbín de nuebe zelemines
de sembradura, linde por regañón dicho camino del Burgo y
por los demás ayres liego.
-
Yten otra tierra que también
Ypotecó Manuel Garçía, vezino de este lugar, en Las
Conexeras de quinze zelemines de sembradura, linde por regañón
el susodicho y a zierzo dicho Luis de Rupérez.
-
Yten otra tierra que también
Ypotecó Domingo Muñoz en dicho Cuesta Carmena de una fanega
de sembradura, linde por Regañón dicho Sebasthián
Narro y por solano dicho Francisco Garzía Santibáñez.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
Joseph Huerta en La Roça de una fanega de sembradura, linde por
regañón el Camino de Miño y a cierço tierra
del susodicho.
-
Yten otra tierra que asimismo
Ypotecó Manuel Ybañez en El Llano Zeazo de una fanega de
sembradura, linde por regañón tierra de la fabrica del lugar
de Fuente Cambrión (sic) y por zierzo dicho Sebastián
Narro.
-
Yten otra tierra que Ypotecó
Cathalina Crespo en dicho Cabeza Merina de una fanega de sembradura, linde
por ábrego tierra de Juan González Macarrón y por
solano la susodicha.
-
Yten otra tierra que también
Ypotecó María Sanz en dicho Cabeza Bierbol de una media de
sembradura, linde por ábrego dicho Mathías González
y a Regañón la susodicha.
Todos los quales dichos vienes
raízes son nuestros propios y de los susodichos y los mismos que
se Ypotecaron al referido zenso de que ba hecho menzión, los quales
quedan Ypotecados para el seguro y abono de éste y sus Réditos,
y están en las partes y tienen las cabidas y linderos que cada posesión
expresa y están libres de toda carga de zenso, tributo, lampara,
anibersario , Ypoteca, ni otra imposizión, que en manera alguna
no la tienen y por tales las aseguramos. Y juramos por Dios y una Cruz
y nos obligamos con nuestras personas y vienes y con los propios y rentas
de este dicho conzejo y a nuestros hijos herederos y subzesores, muebles
y Raízes abidos y por aber, a que cada y quando que constare que
dichos vienes aquí Ypotecados son nuestros propios y de este dicho
Conzejo, según ba expresado, y libres pondremos e Ypotecaremos,
pondrán e Ypotecarán, a la caupzión y seguridad de
este dicho zenso y sus Réditos, otros tales vienes bastantes y libres,
y a ello queremos ser y que este dicho Conzejo y nuestros hijos herederos
y los suios sean compelidos y apremiados por todo Rigor de derecho sin
que por esto sea visto perxudicar la aczión criminal que el señor
de este zenso tenga contra nosotros y este dicho Conzejo por haber Ypotecado
vienes que no son nuestros propios y suios (?) y libres, y este dicho Çenso
Cargamos por nos y en nombre de este dicho Conzejo y Vezinos particulares
con esta obligación, y con las condiziones, penas, grabámenes
y comisos siguientes:
-
Primeramente concondizión
(sic).
Y nos obligamos y a este dicho Conzejo y nuestros hijos y subzesores y
los suios, a tener en pie, bien labrados, y reparados de todas las labores
y reparos nezesarios dichos vienes aquí Ypotecados según
y como al presente están y mejor si mejor pudiéremos y pudieren,
de forma que antes baian en augmento que bengan en disminuzión,
donde no el Señor que es o fuere de este dicho Çenso los
pueda hazer labrar y Reparar Como Combenga, y por lo que costaren dichos
reparos y lavores queremos ser y que este dicho Conzejo y nuestros hijos
y subçesores y los suios sean compelidos por todo Rigor de derecho
y bía executiba, como por los Réditos de este dicho Çenso.
Y en Razón de lo que montaren, el señor de él o la
persona que lo gastare, [h]a de ser creyda, con sólo su xuramento,
sin otra probanza alguna, en que desde luego por nos y en dicho nombre
lo diferimos. Y renunziamos las leies que ablan sobre esta Razón
para que no nos balgan ni a dicho Conzejo ni a dichos nuestros hijos y
subzesores.
-
Yten es Condizión que
dichos vienes aquí ipotecados siempre an de andar juntos y en un
solo posehedor, y caso que se partan o dibidan en dos o más herederos,
de cada uno o qualquier de ellos que para ello fuere requerido a de ser
obligado, y les obligamos a pagar los Réditos de este dicho Çenso
enteramente y a reconoçerle por todo su Capital sin poder dezir
ni alegar el pagar y reconoçer por la parte de vienes y hazienda
que poseiere porque con esta expresa Condizión se nos a dado, y
a este dicho Conzejo, este dicho zenso. Y a ello hemos y an de ser compelidos
por todo rigor de derecho.
-
Yten es condizión que
si, lo que Dios nuestro señor no quiera ni permita, sobre dichos
vienes aquí Ypotecados, parte de ellos o sus frutos subzediere algún
caso fortuito del zielo u de la tierra, pensado o no pensado, subzedido
o por subçeder, no por heso nosotros ni este dicho Conzejo y vezinos
ni nuestros hijos y subzesores y los suios hemos ni an de haçer
desquento alguno de los réditos de este dicho Çenso por que
siempre los hemos y an de pagar enteramente al día y plazo que ba
declarado.
-
Yten es Condizión que
dichos vienes aquí Ypotecados ni parte de ellos en ningún
tiempo ni por ninguna causa se an de poder vender, zeder, dar, donar, renunziar,
trocar, cambiar ni en manera alguna enajenar a ninguna persona ni Comunidad
asta haber quitado y redimido este dicho zenso y la venta y enajenazión,
que en contrario se hiziere, a de ser ninguna y de ningún balor
ni efecto.
-
Yten es condizión que
de diez en diez años y cada y quando que en este dicho zenso o vienes
en él ypotecados, subzediere nuebo señor y posehedor nos
obligamos y a este dicho Conzejo y vecinos y a nuestros hijos y subzesores
y los suios a otorgar scriptura de renobazión y reconozimiento de
este dicho zenso por todo su capital y a entregar la scriptura de él
signada y en pública forma, libre de todos derechos y costas, al
señor y posehedor sin poner en ello escusa ni dilazión alguna;
y a ello queremos ser y que este dicho Conzejo y nuestros hijos y subzesores
sean compelidos y apremiados por todo rigor de derecho.
-
Yten es condizión que
cada y quando y en qualquier tiempo que nosotros y este dicho Conzejo y
vezinos y nuestros hijos y subzesores y los suios quisiéremos o
quisieren quitar y redimir este dicho zenso lo hemos y an de poder hazer
dando y pagando su capital, y con que dos meses antes de su redenzión
lo hemos y an de haçer al señor de este dicho Çenso
para que busque donde lo bolber a enplear, Como no aya Rumor de baja de
moneda, porque habiéndola no hemos de poder hazer dicha redenzión
ni compeler al Señor de este zenso a que reziba su capital por autoridad
de Justizia ni en otra forma, y el depósito o redempzión
que en contrario se hiziere a de ser ninguno y de ningún balor ni
efecto. Y pasados dichos dos meses del abiso o pagando sus Réditos,
no habiendo rumor de baxa de moneda como dicho es, el Señor y posehedor
que es o fuere de este dicho Çenso a de ser obligado a rezivir su
capital O depositarlo en la forma dicha y a entregar la scriptura orixinal
de este dicho zenso con carta de pago y redempzión en forma.
Con las quales dichas condiziones
y con cada una de ellas y con las demás que en semejantes scripturas
de zenso se suelen y acostumbran poner, que hemos aquí por nos y
en nombre de este dicho Conçejo y Vezinos por insertas, como si
a la letra lo fueran. Cargamos en dicho nombre este dicho zenso prinzipal
y Réditos de él y nos obligamos y a dicho Conzejo y Vecinos
y a nuestros hijos y subçesores a las guardar, cumplir y executar
como en ellas y en cada una de ellas se contiene; y a todo ello queremos
ser y que sean compelidos y apremiados por todo rigor de derecho y bía
executiba, y desde oy día y ora para siempre jamás nos aportamos
y a este dicho Conçejo y vezinos de la real tenenzia, dominio y
señorío que teníamos a dichos vienes aquí Ypotecados:
Y todo por nos y en dicho nombre lo zedemos en el señor de este
zenso, y le damos poder para que de su Autoridad o de xustizia pueda aprehender
la posesión de ellos y cobrar de dichos vienes sus frutos y Rentas,
los Réditos que se debieren de este dicho Çenso y costas
de su cobranza reservando como reserbamos para nosotros y este dicho Conzejo
y nuestros hijos y subzesores la posesión y usufruto de lo que exzediere
de dichos vienes a el Capital y Réditos de este dicho zenso, y en
el entretanto que la toma nos Constituimos y a este dicho Conzejo y nuestros
hijos y subzesores por sus inquilinos tenedores y prehecarios posehedores
en [u]sufructo y caso propio =
Para cuio Cumplimiento por
nos y en dicho nombre damos todo nuestro Poder Cumplido a las Justizias
y Juezes de Su Magestad para que nos compelan a lo que dicho es y lo rezivimos
por sentenzia pasada en cossa xuzgada. Renunçiamos las leies de
nuestro fabor y de este dicho Conzejo y la General em forma =
Y asimismo en nombre de
él por ser menor renunziamos su menoridad, y todo beneficio de restituzión
y su yntegrum y xuramos en su nombre de que en ningún tiempo yrán
contra esta scriptura alegando minoridad ni otro recurso, por quanto se
combierte su efezto en utilidad de este dicho Conzejo y vezinos, y si lo
hizieren queremos no sea oydo en juizio ni admitido a él, además
de pagar todas las costas y gastos, que en Razón de ello Se causaren
=
En cuio testimonio lo otorgamos
según dicho es por nos y en dicho nombre ante el presente scribano
real y testigos = En dicho lugar de Piquera, a seis días del mes
de Jullio de Mill Setezientos y treinta y dos años, Siendo testigos
el lizenciado Don Francisco Fraguas, Manuel de La Peña y Baltasar
Jaramillo, residentes en este dicho lugar, y los otorgantes que yo, el
scribano doy fe, Conozco. Lo firmaron los que supieron y por los que no
un testigo = Juan González Macarrón= Gabriel Muñoz
= Juan de Cuenca = Juan del Rincón = Balthasar Garzía = Por
licenciado Francisco Fraguas = Passó ante mí = Sebastián
Monge = fuera de Raia = Gabriel Muñoz = entre raias = Juan González
Mozo = Valga. Yo, el dicho Sebastián Monge scribano de Su Magestad
del número [y] Ayuntamiento de esta villa de San Esteban y jurisdición,
presente fuy al otorgamiento de esta scriptura junto con las partes y testigos
Y en fee de ello Y que su orixinal, con quien concuerda, queda en mi registro
de scripturas públicas de dicho año de Mill Setezientos y
treinta y dos, en papel del sello quarto a que me remito. Lo signé
y firmé en nuebe foxas con ésta, la primera de el sello sello
(sic)
segundo y lo intermedio papel común, de pedimento del dicho Don
Joseph Asenjo en dicha villa y octubre veinte y zinco de dicho año.
(Signatura) En testimonio
(dibujo
de una Vela con su llama) de berdad. Sebastián Monge
(Rúbrica).