Censo contra el Ayuntamiento y vecinos de Piquera.

Publicado el 28 de agosto de 2002.
Por Salvador Barrio Onrubia.

Resumen.

Se presenta la trascripción de un censo contra el ayuntamiento y los vecinos de Piquera efectuado el año 1732. Para un mejor entendimiento de lo que es el documento, previamente se ofrecen unas explicaciones de lo que es y representa el documento. Este documento ha sido hallado en el edificio del antiguo ayuntamiento de Piquera.

Definición de censo.

En el caso que nos concierne, censo es un contrato por el que una persona, o un grupo de ellas, se compromete al pago de cierta cantidad anual hasta que se redime el mismo, quedando hipotecada alguna propiedad de esta persona como garantía  de dicho pago. Este compromiso de pago se establece generalmente como compensación a una cantidad de dinero que se ha recibido anteriormente; en ocasiones en vez de dinero pueden ser otros tipos de propiedades. Habitualmente la cantidad que se paga por el censo es el tres por ciento anual, mientras no se redima el mismo. Redimir el censo es devolver al señor de él la cantidad que se había recibido en un principio. El señor del censo es la persona beneficiaria de los pagos anuales y a veces es la misma que había prestado el dinero; en nuestro caso el señor del censo es don José Asenjo, beneficiario de una capellanía fundada por su hermano Antonio en San Esteban de Gormaz.

Las diferencias fundamentales del censo con un préstamo hipotecario actual son:

Seguimiento histórico de este censo.

Podemos apreciar los avatares de este censo desde su formalización hasta su redención:

Importancia del documento.

Este documento nos ofrece la posibilidad de conocer ciertos aspectos de Piquera hace 270 años, principalmente con: también tiene interés para percibir ciertos aspectos de la sociedad y de las personas de aquella época, sin olvidar al personaje que fundó el censo y su residencia en América.

Trascripción del documento.

A continuación se trascribe el documento empezando con la reproducción fotográfica, y su posterior lectura, de las inscripciones que encabezan el papel timbrado que se usó para formalizar el contrato de este censo. La trascripción se hace siguiendo los normas que generalmente se usan en estos casos; se estructura el texto para una mejor comprensión y un  reconocimiento más fácil por parte del público a quien va dirigido.

Cabecera del papel sellado

(Sello con escudo real de Felipe V. Leyenda) PHILIPVS.V- Deo-Gratia-HISPANIARum-REX 
 (Cruz)
Ciento treinta y seis maravedís. 
SELLO SEGUNDO, CIENTO Y TREINTA Y SEIS MARAVEDÍS, AÑO DE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS. 
In Dey Nomine, Amen .Notorio y manifiesto sea lo que el presente público instrumento de venta prueba, ymposizión de zenso al redimir y quitar conforme a la nueba pregmática de Su Magestad Viexen(?) comonos el Conzejo y Vezinos particulares de este lugar de Piquera, xurisdicción de la villa de San Esteban de Gormaz, Estando xuntos en nuestro Conzejo, como lo tenemos de Uso y Costumbre, para tratar y conferir  las cosas tocantes al Servicio de Dios nuestro señor, bien y Utilidad de este dicho Conzejo y Vecinos, expezial y nombradamente: confesando como confesamos ser la mayor parte de los que al presente ay en él por nos mismos, en boz y en nombre de los ausentes, enfermos y [quien no ha podido] benir, por quien prestamos boz y caupzión de Rato grato Judicatum Solbendo de que estarán y pasarán por lo que en esta Scriptura será contenido. Se expresa obligazión que para dicho [censo] hazemos de los vienes propios y rentas de este dicho Conzejo y de nuestras personas y vienes, como vezinos particulares, muebles y Raízes, abidos y por haber y todos xuntos de mancomún, a boz de uno, y cada uno, de nos de por in ynsolidun (sic) e por el todo, renunziando como, por nos, y en nombre de este dicho Conzejo y vezinos particulares renunciamos las leies de duobus rexi debendi y la autentica presente scritas de fidey moribus, y todas las demás leies de la mancomunidad como en ellas y en cada una de ellas se contiene =

Debajo de la qual dezimos que por quanto en diez de nobiembre del año pasado de Mill setezientos y Veinte y tres, Otorgamos por nos y en nombre de este dicho Conzejo y Vezinos particulares scriptura de zenso al quitar a favor de la Cappellanía que en dicha villa fundó Don Antonio Asenjo, nacido que fue de ella y Vezino de la Ziudad de La Puebla de los Ángeles, de La Nueba España, reyno de México [.........]fruto, de que al presente de que al presente (sic) es Cappellán Don Joseph Asenjo y Castillo, su hermano, natural de dicha villa, y de los demás que le subzedieren, obligándonos en dicho nombre a pagar cada un año, Diez fanegas de trigo y zebada por metad , de Renta y Réditos, al día de nuestra Señora de septiembre de cada uno , por habernos entregado Mill ochozientos y zinquenta Reales de Vellón. Y rezivido por nos y en nombre de este dicho Conçejo y Vezinos particulares de mano del Bn. Don Joseph de Toro y Castro, Cura de la parrochial de nuestra señora del Ribero, de dicha villa, Como depositario nonbrado, de diferentes Cantidades de maravedíes que paraban en su Poder, para la Imposizión de dicha Cappellanía y por ebitar pleitos, dudas y disturbios en adelante por no poder ser pagar dichos Réditos en pan, nos hemos Combenido con dicho Cappellán pagarlos en Dinero a Razón de dichos tres por ziento que corresponden a dicho prinzipal, zincuenta y zinco reales y medio, Ypotecando para su seguridad las mismas Ypotecas que menziona el referido zenso, así de por Conzejo Como de particulares con tal que otorguemos scriptura zensual por nos y en nombre de este dicho Conzejo y Vezinos particulares; Y poniéndolo en ejecuzión, desde luego, debajo de la dicha Mancomunidad. Otorgamos que por nos, Y en nombre de este dicho Conzejo y vezinos y de nuestros hijos, herederos y subzesores, y los suios, Bendemos, Cargamos, Fundamos y nuebamente Ymponemos, Y tomamos a zenso al redimir y quitar en fabor de la dicha Cappellanía que en dicha villa de San Esteban fundó el dicho Don Antonio de Asenjo. Y En su nombre y Como Cappellán presente del dicho Don Joseph Asenjo y Castillo, y de los demás que por tiempo le subzedieren , Y en su nombre lexítimamente lo hubiere de haber y fuere señor de este dicho zenso, es a saber zinquenta y zinco Reales y Medio de Vellón de Réditos en cada un año para siempre jamás. Durante este no fuere redimido, y quitado en buena moneda Usual y corriente en Castilla, el tiempo de las pagas que an de ser a los días de nuestra Señora de Septiembre de cada año. Que la primera paga que hemos de hazer, Y dicho Conzejo y Vezinos particulares y dichos nuestros hijos, herederos y subzesores a de ser para el día de nuestra Señora de septiembre, venidero de este presente año de Mill setezientos Y treinta y dos, Y así subçesibemente los demás años siguientes, durante este dicho Çenso no se redima, pagados dichos Réditos en dicha villa de San Esteban en poder del Cappellán que es o en adelante fuere de la dicha Cappellanía a nuestra costa y Misión y de este dicho Conzejo y Vecinos. Y a todo ello nos obligamos con nuestras personas y vienes y con los propios y rentas de él y a nuestros hijos y subzesores, muebles y Raízes, abidos y por haber, Y pasado qualquier plazo de qualquier año y no pagando dichos Réditos queremos y consentimos ser y que este dicho Conzejo y Vezinos y nuestros hijos y subzesores, y los suios sean ejecutados y compelidos por todo Rigor de derecho y bía executiba, y que se pueda despachar persona a la Cobranza con quinientos maravedíes de salario por cada un día de los de su ocupazión, así en la benida como estada y buelta por los quales asimismo queremos ser y que este dicho Conzejo sean ejecutados y compelidos por todo Rigor, como por dichos Réditos. Y que la persona que a dicha cobranza en Razón del tiempo que en ella se ocupare sea creída con solo su juramento, sin otra probanza alguna, en que desde luego por nos, Y en dicho nombre lo difirimos y renunciamos las leies y pregmáticas, que ablan en Razón de los salarios y su moderazión, los cuales dichos Cinquenta y zinco Reales y Medio de los Réditos de este dicho zenso son por Raçón de que por ellos y en su compra recivimos los dichos Mill ochozientos y zinquenta Reales de Vellón de su prinzipal que se nos entregó de mano del dicho Bn. Don Joseph Toro y Castro, como tal depositario. Los quales y dichos zinquenta y zinco y medio de sus Réditos Cargamos y fundamos sobre dichas nuestras personas y Vienes y propios y rentas de este dicho Conzejo y Como vezinos particulares, y por expeziales y expresas Ypotecas y sin que la principal obligazión derogue, ni perjudique a la expezial ni por el Contrario, sino es que una a otra se suplan sus defectos.

Ponemos e hipotecamos en nombre de este dicho Conzejo:

 El qual dicho Prado y tierra es propio de este dicho Conzejo y Vezinos y lo mismo que ésta Ypotecado al referido zenso. Y aora nuebamente lo Ypotecamos a éste =

Y asimismo ponemos, Ypotecamos para el seguro y abono de este dicho Çenso prinzipal y Réditos de él y como vezinos particulares diferentes tierras que tenemos nuestras propias en término de este dicho lugar, que son las mismas que constan del dicho zenso, y nuebamente las Ypotecamos para el seguro de éste que con sus Cavidas y linderos y en qué sitios están, son como se sigue:

Todos los quales dichos vienes raízes son nuestros propios y de los susodichos y los mismos que se Ypotecaron al referido zenso de que ba hecho menzión, los quales quedan Ypotecados para el seguro y abono de éste y sus Réditos, y están en las partes y tienen las cabidas y linderos que cada posesión expresa y están libres de toda carga de zenso, tributo, lampara, anibersario , Ypoteca, ni otra imposizión, que en manera alguna no la tienen y por tales las aseguramos. Y juramos por Dios y una Cruz y nos obligamos con nuestras personas y vienes y con los propios y rentas de este dicho conzejo y a nuestros hijos herederos y subzesores, muebles y Raízes abidos y por aber, a que cada y quando que constare que dichos vienes aquí Ypotecados son nuestros propios y de este dicho Conzejo, según ba expresado, y libres pondremos e Ypotecaremos, pondrán e Ypotecarán, a la caupzión y seguridad de  este dicho zenso y sus Réditos, otros tales vienes bastantes y libres, y a ello queremos ser y que este dicho Conzejo y nuestros hijos herederos y los suios sean compelidos y apremiados por todo Rigor de derecho sin que por esto sea visto perxudicar la aczión criminal que el señor de este zenso tenga contra nosotros y este dicho Conzejo por haber Ypotecado vienes que no son nuestros propios y suios (?) y libres, y este dicho Çenso Cargamos por nos y en nombre de este dicho Conzejo y Vezinos particulares con esta obligación, y con las condiziones, penas, grabámenes y comisos siguientes: Con las quales dichas condiziones y con cada una de ellas y con las demás que en semejantes scripturas de zenso se suelen y acostumbran poner, que hemos aquí por nos y en nombre de este dicho Conçejo y Vezinos por insertas, como si a la letra lo fueran. Cargamos en dicho nombre este dicho zenso prinzipal y Réditos de él y nos obligamos y a dicho Conzejo y Vecinos y a nuestros hijos y subçesores a las guardar, cumplir y executar como en ellas y en cada una de ellas se contiene; y a todo ello queremos ser y que sean compelidos y apremiados por todo rigor de derecho y bía executiba, y desde oy día y ora para siempre jamás nos aportamos y a este dicho Conçejo y vezinos de la real tenenzia, dominio y señorío que teníamos a dichos vienes aquí Ypotecados: Y todo por nos y en dicho nombre lo zedemos en el señor de este zenso, y le damos poder para que de su Autoridad o de xustizia pueda aprehender la posesión de ellos y cobrar de dichos vienes sus frutos y Rentas, los Réditos que se debieren de este dicho Çenso y costas de su cobranza reservando como reserbamos para nosotros y este dicho Conzejo y nuestros hijos y subzesores la posesión y usufruto de lo que exzediere de dichos vienes a el Capital y Réditos de este dicho zenso, y en el entretanto que la toma nos Constituimos y a este dicho Conzejo y nuestros hijos y subzesores por sus inquilinos tenedores y prehecarios posehedores en [u]sufructo y caso propio =

Para cuio Cumplimiento por nos y en dicho nombre damos todo nuestro Poder Cumplido a las Justizias y Juezes de Su Magestad para que nos compelan a lo que dicho es y lo rezivimos por sentenzia pasada en cossa xuzgada. Renunçiamos las leies de nuestro fabor y de este dicho Conzejo y la General em forma =

Y asimismo en nombre de él por ser menor renunziamos su menoridad, y todo beneficio de restituzión y su yntegrum y xuramos en su nombre de que en ningún tiempo yrán contra esta scriptura alegando minoridad ni otro recurso, por quanto se combierte su efezto en utilidad de este dicho Conzejo y vezinos, y si lo hizieren queremos no sea oydo en juizio ni admitido a él, además de pagar todas las costas y gastos, que en Razón de ello Se causaren =

En cuio testimonio lo otorgamos según dicho es por nos y en dicho nombre ante el presente scribano real y testigos = En dicho lugar de Piquera, a seis días del mes de Jullio de Mill Setezientos y treinta y dos años, Siendo testigos el lizenciado Don Francisco Fraguas, Manuel de La Peña y Baltasar Jaramillo, residentes en este dicho lugar, y los otorgantes que yo, el scribano doy fe, Conozco. Lo firmaron los que supieron y por los que no un testigo = Juan González Macarrón= Gabriel Muñoz = Juan de Cuenca = Juan del Rincón = Balthasar Garzía = Por licenciado Francisco Fraguas = Passó ante mí = Sebastián Monge = fuera de Raia = Gabriel Muñoz = entre raias = Juan González Mozo = Valga. Yo, el dicho Sebastián Monge scribano de Su Magestad del número [y] Ayuntamiento de esta villa de San Esteban y jurisdición, presente fuy al otorgamiento de esta scriptura junto con las partes y testigos Y en fee de ello Y que su orixinal, con quien concuerda, queda en mi registro de scripturas públicas de dicho año de Mill Setezientos y treinta y dos, en papel del sello quarto a que me remito. Lo signé y firmé en nuebe foxas con ésta, la primera de el sello sello (sic) segundo y lo intermedio papel común, de pedimento del dicho Don Joseph Asenjo en dicha villa y octubre veinte y zinco de dicho año.

(Signatura) En testimonio (dibujo de una Vela con su llama) de berdad. Sebastián Monge (Rúbrica).